miércoles, 2 de mayo de 2012

Consecuencias procesales de la aplicación de oficio del Derecho extranjero


Foreign Credit Insurance Association Vs. Naviera Rassi C.A. y otros, TSJ/SCC, 20/12/2001

En: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-0451-201201-00871.htm
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares intentado por el FOREIGN CREDIT INSURANCE ASSOCIATION, representada por los abogados Javier Ayala Buroz y Alejandro Ayala Buroz, contra la sociedad mercantil NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) y los ciudadanos NASSIB RASSI, NAJIB RASSI URBANO y MERCEDES URBANO DE RASSI, representados por los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez, Carlos Sarmiento Sosa, José Sarmiento Sosa, Pedro Sarmiento Sosa, Carlos Martínez Murga, María Laura Maguregui, Fátima Valente y Yojanna López R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó el 26 de julio de 2000 la sentencia definitiva del juicio a través de la cual declaró con lugar la demanda, confirmando de esta manera la decisión del tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra esa decisión anunció recurso de casación la co-demandada Mercedes Urbano de Rassi, el cual fue  admitido por auto de 23 de octubre de 2000 y formalizado por el abogado Carlos Sarmiento Sosa.  El recurso fue impugnado en representación de la parte actora, por el abogado Alejandro Ayala Buroz. Hubo réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
 I
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 4º del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.
Según el recurrente existe una contradicción en la sentencia de la alzada, pues el Juez Superior por una parte sostiene que el acto de composición voluntaria que realizó la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) con la actora, fue un “convenimiento”,  y luego expresa que fue una “transacción”.
En su opinión, ello entraña una contradicción, porque se trata de dos formas de autocomposición procesal distintas, una unilateral (el convenimiento) y la otra bilateral (la transacción); siendo que la calificación del referido acto procesal es fundamental para la litis, pues si la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) hubiese realizado efectivamente una transacción, la acción contra los fiadores se hubiese extinguido por efecto de la remisión de la deuda, al no haber hecho la parte actora expresa reserva de ella. 
Para decidir la Sala observa:
El formalizante alega que la recurrida exhibe motivaciones contradictorias que se destruyen recíprocamente, dejando inmotivado el fallo, pues el Juez Superior califica en su sentencia al auto de composición voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) simultáneamente como “transacción” y “convenimiento”, lo cual es contradictorio pues son dos figuras distintas que producen efectos disímiles, respecto a las relaciones obligatorias que existen entre el acreedor, el deudor y el fiador.
La Sala tradicionalmente ha señalado que para que exista inmotivación tiene que presentarse en la sentencia una falta absoluta de motivos que sostengan, o la totalidad del dispositivo o alguno de los aspectos decididos en el fallo. Así, podría existir inmotivación al resolver algún alegato sobre el que se apoye la pretensión del actor o la defensa del demandado, en caso que el sentenciador lo acoja o lo niegue sin que queden expresadas las razones de su determinación, bien sea porque el Juez no las exhiba directamente, o bien porque las razones explanadas se destruyan recíprocamente, que es el caso de inmotivación que se ha acusado en esta denuncia.
El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Es sabido que en el fallo podría existir alguna inmotivación que no conduzca a la nulidad de la sentencia, como ocurriría por ejemplo si el Juez incurre en alguna contradicción intrascendente que no tenga la entidad de dejar sin fundamento alguno de los puntos decididos en el fallo.
En el presente caso sostiene el formalizante que la calificación del acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), es fundamental a los efectos de resolver el alegato relativo a la remisión de la deuda que formuló la recurrente MERCEDES URBANO DE RASSI en sus informes ante la alzada.
De forma tal que el alegato de  contradicción que ocupa a la Sala en esta denuncia, se conecta directamente con el pronunciamiento respecto al argumento de remisión de la deuda opuesto por la recurrente en informes ante la alzada. Para determinar entonces si existe la inmotivación denunciada, la Sala estudiará, en consecuencia, si la contradicción que acusa el formalizante deja sin fundamentación el pronunciamiento del Juez Superior respecto al referido alegato de remisión de la deuda.
Observa la Sala que la recurrida resolvió el alegato que la recurrente esgrimió en informes relativo a la remisión de la deuda, así:
“...En el presente caso, tal como lo alegó la parte demandada NAVIERA RASSI C.A. (NAVIARCA)  celebró una transacción, que fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, mediante un auto que quedó definitivamente firme; a través de ese medio de autocomposición procesal, dicha co-demandada reconoció su obligación de pagar una suma de dinero, cuyo cumplimiento se le exige, en moneda nacional y en un plazo fijo, sin expresar que esa forma de pago producía la novación de la deuda originalmente contraída. Por lo tanto, la alegada novación no se produjo, por aplicación de las disposiciones legales antes citadas, y así se decide.
La parte apelante en sus informes, pretende que como consecuencia de la novación de la obligación, se produjo la remisión de la deuda respecto de los fiadores, por aplicación de lo previsto en el artículo 1.229 ejusdem. Por lo tanto, es necesario concluir, que al haberse declarado que no se produjo la novación de la deuda original, tampoco procede la consecuencia que de ella pretende derivarse, es decir, la remisión de la deuda, y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, respecto de sus relaciones con la parte contraria y deben considerarse como litigantes distintos. De tal manera que los actos de autocomposición procesal que uno de los litisconsortes celebre con la parte contraria, sólo surten efectos respecto de él, sin que éstos puedan extenderse a los demás integrantes del litisconsorcio.
En consecuencia, los efectos de la transacción celebrada por NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) no pueden extenderse a las relaciones de su contraparte con los integrantes del litisconsorcio pasivo que inicialmente existió en el presente juicio, el cual ha proseguido de acuerdo a lo decidido en capítulo anterior de este fallo, respecto de MERCEDES URBANO DE RASSI, quien es ajena a la mencionada transacción, y así se decide.
Por lo expuesto, resulta improcedente lo alegado por los apoderados de la parte demandada, por no haberse producido en el caso que nos ocupa, la novación de la deuda, ni la remisión de la misma respecto de los fiadores y así se decide.”   (Folio 390 del expediente).
Como se ve, el Juez Superior estimó que al no haberse producido la novación de la deuda en el acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), entonces tampoco procedía la remisión de la deuda que la fiadora pretendía derivar de ella; y añadió que los efectos de un auto de composición voluntaria que realice una de las partes del litisconsorcio con el contrincante, no se extienden a las demás.
Esa es la motivación que el Juez de la recurrida ofreció para desestimar el alegato de remisión de la deuda planteado en informes. Se observa con claridad que ese pronunciamiento en nada se ve afectado por la circunstancia de que el acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), hubiese sido un convenimiento o una transacción.
Luego, si bien no obró correctamente el Tribunal Superior al calificar indistintamente al acto de composición voluntaria celebrado entre las partes como un convenimiento y una transacción, por ser dos figuras jurídicas diferentes que se excluyen entre sí, en el presente caso tal error, por lo demás frecuentemente cometido de manera inadvertida por los tribunales de instancia en sus decisiones, no dejó sin fundamentación el pronunciamiento sobre la improcedencia del alegato de remisión de la deuda que planteó la recurrente en sus informes.
Estima la Sala que en este caso existe una motivación que sustenta el rechazo del alegato relativo a la remisión de la deuda, cual es que al no haberse producido la novación de la deuda en el acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), entonces tampoco procedía la remisión de la deuda del fiador que pretendía derivarse de ella, amén de que los actos que realice un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
La contradicción que se ha delatado en esta denuncia sólo podría originar la nulidad del fallo, en el supuesto que hubiese dejado sin fundamentación alguno de los puntos decididos en la sentencia, particularmente en este caso, la resolución del alegato relativo a la remisión de la deuda. Pero lo cierto es que el Juez Superior presenta una motivación que permite controlar cabalmente la legalidad de su decisión.
Si el formalizante no está de acuerdo con la motivación dada por el Juez de la alzada sobre ese punto, debió plantear una denuncia por infracción de ley, pues al haber razones en el fallo que sustentan el rechazo al alegato de remisión de la deuda, la presente denuncia de inmotivación debe declararse improcedente.
En adición, observa la Sala que en la tercera denuncia de fondo el recurrente cuestiona la motivación dada por  la recurrida para desechar el alegato relativo a la remisión de la deuda, combatiendo, precisamente, el pronunciamiento del Juez Superior respecto a la ausencia de novación. Por consiguiente, mal podría la Sala anular el presente fallo por falta de motivos cuando hasta el propio formalizante ha utilizado su motivación para plantear denuncias por infracción de ley.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
De conformidad con en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, imputándole a la recurrida el vicio de inmotivación.
Sostiene el formalizante que el Juez Superior no dio motivación alguna, de hecho o de derecho, que sustente su criterio respecto a la calificación jurídica, como convenimiento o transacción,  del acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), y que esa calificación era vital, porque de haber sido el referido acto de composición voluntaria una transacción, la acción contra los fiadores se hubiese extinguido por efecto de la remisión de la deuda, al no haber hecho la parte actora expresa reserva de ella. 
Para decidir la Sala observa:
Al resolver la denuncia anterior la Sala dejó establecido que sólo es posible anular un fallo por inmotivación cuando su dispositivo, o alguno de los puntos relevantes decididos en la sentencia, carezcan absolutamente de fundamentos.
Ya esta Sala dictaminó que, en este caso, la inmotivación que podría existir respecto al punto de la calificación jurídica del acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y NAVIARCA, sólo podría concretarse si ella hubiese dejado sin fundamento los puntos decididos en el fallo, específicamente, el alegato de remisión de la deuda formulado en informes por la recurrente. Y también decidió, que al margen de que hubiese sido una transacción o un convenimiento el referido acto de autocomposición procesal, en todo caso el Juez Superior consideró que no había remisión de la deuda por las siguientes razones:
“...En el presente caso, tal como lo alegó la parte demandada NAVIERA RASSI C.A. (NAVIARCA)  celebró una transacción, que fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, mediante un auto que quedó definitivamente firme; a través de ese medio de autocomposición procesal, dicha co-demandada reconoció su obligación de pagar una suma de dinero, cuyo cumplimiento se le exige, en moneda nacional y en un plazo fijo, sin expresar que esa forma de pago producía la novación de la deuda originalmente contraida. Por lo tanto, la alegada novación no se produjo, por aplicación de las disposiciones legales antes citadas, y así se decide.
La parte apelante en sus informes, pretende que como consecuencia de la novación de la obligación, se produjo la remisión de la deuda respecto de los fiadores, por aplicación de lo previsto en el artículo 1229 (sic)  ejusdem. Por lo tanto, es necesario concluir, que al haberse declarado que no se produjo la novación de la deuda original, tampoco procede la consecuencia que de ella pretende derivarse, es decir, la remisión de la deuda, y así se decide.
En consecuencia, los efectos de la transacción celebrada por NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA) no pueden extenderse a las relaciones de su contraparte con los integrantes del litisconsorcio pasivo que inicialmente existió en el presente juicio, el cual ha proseguido de acuerdo a lo decidido en capítulo anterior de este fallo, respecto de MERCEDES URBANO DE RASSI, quien es ajena a la mencionada transacción, y así se decide.
Por lo expuesto, resulta improcedente lo alegado por los apoderados de la parte demandada, por no haberse producido en el caso que nos ocupa, la novación de la deuda, ni la remisión de la misma respecto de los fiadores y así se decide...”   (Folio 390 del expediente).    
Como se aprecia, el Juez Superior estimó que al no haberse producido la novación de la deuda en el acto de composición voluntaria celebrado entre el actor y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), entonces tampoco procedía la remisión de la deuda que la fiadora pretendía derivar de ella, amén de que  los actos que realice un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Ese pronunciamiento, que constituye una motivación adecuada sobre el punto de la remisión de la deuda, en nada se ve afectado por la calificación jurídica del referido acto de composición voluntaria como convenimiento o transacción.
Por  tanto, aunque existiera una inmotivación sobre ese punto, la misma no podría conducir a la nulidad del fallo porque el pronunciamiento del Juez Superior sobre la remisión de la deuda, que según se explica en la denuncia es el que podría verse afectado por la inmotivación, tiene otros fundamentos que la sustentan, como quedó evidenciado antes.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por considerar el formalizante que en la recurrida está presente el vicio de inmotivación. La denuncia, en síntesis, consiste en lo siguiente:
Se alega que la recurrida es inmotivada, porque el sentenciador declaró la confesión ficta de la recurrente, y al analizar el punto relativo a si era o no contraria a derecho la pretensión del actor, el Juez Superior se limitó a expresar una serie de razones de hecho, sin exhibir una motivación de derecho que justifique su pronunciamiento.
El recurrente indica que ello es especialmente grave en este caso, porque el Juez de la recurrida estableció en su fallo que el contrato que dio pie al juicio se rige por las leyes de Nueva York, siendo que era imprescindible analizar el requisito de si era o no contraria a derecho la pretensión ejercitada a la luz de esa legislación.
Para decidir la Sala observa:
A los fines de declarar la confesión ficta de la recurrente, el Juez de la recurrida consideró que no era contraria a derecho la pretensión del actor, por las siguientes razones:
“...Finalmente, observa este Juzgador que la acción incoada no es en forma alguna contraria a derecho. En efecto, se pretende mediante esta acción el cobro de una cantidad determinada de dinero, pactada en los contratos acompañados al libelo y respecto de los cuales no hubo discusión en el proceso, donde tampoco fueron desconocidos, ni consta que hayan sido impugnados, tachados por vía incidental o principal, por lo que quedaron tácitamente reconocidos. De esta manera se cumple con el último de los requisitos indicados, para que sea declarada confesa la demandada MERCEDES URBANO DE RASSI, y así se decide...” (Folio 393 del expediente)
Respecto a la motivación de derecho, la Sala tradicionalmente ha establecido que no es necesario que el Juez indique cuál es la concreta disposición legal que está aplicando, sino que lo importante es que la labor de subsunción entre los hechos y el derecho pueda inferirse de la sentencia.
En el presente caso, el Juez Superior estimó que no era contraria a derecho una pretensión a través de la cual se aspire cobrar una cantidad de dinero que consta en un documento que no fue desconocido ni tachado. Lógicamente, detrás de este pronunciamiento del sentenciador de la alzada subyacen las normas legales relativas al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza dineraria, la prueba documental, y el desconocimiento y tacha de instrumentos.
Considera la Sala, que a los fines de declarar la confesión ficta de la demandada y analizar si era o no contraria a derecho la pretensión del actor, no era necesario que el Juez Superior invocara todas las disposiciones legales que tenían que ver con los aspectos antes enunciados, pues le bastaba con hacer un pronunciamiento razonado, como lo hizo.
La motivación que se expresa en la sentencia al analizar el punto de si es o no contraria a derecho la pretensión deducida es suficiente, y permite controlar la legalidad de lo decidido.
Si el recurrente considera que a la luz de la ley venezolana, o de la de Nueva York, es contrario a derecho cobrar una deuda que consta en un documento cuya firma no fue desconocida, debió plantear la correspondiente denuncia de infracción de ley –bien sea de la ley venezolana o de la extranjera- para combatir esa conclusión del fallador, y no denunciar la inmotivación de la sentencia.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia negativa.
El formalizante alega que la recurrida silenció un alegato planteado por la recurrente en los informes ante la alzada, concretamente el referido a la inaplicabilidad del derecho de Venezuela, sustantivo y adjetivo, para resolver la controversia.
Al respecto la Sala observa:
El alegato planteado en informes por la recurrente, que daría lugar a la incongruencia negativa objeto de la denuncia, es el siguiente:
“...Por otra parte, la petición de la actora es contraria a derecho, porque de acuerdo con los términos de los documentos acompañados al libelo por la actora, las leyes aplicables a las relaciones entre las partes, son las del estado de Nueva York, Estados Unidos de América. Por consiguiente, no podía tratarse este juicio, ni sustantiva ni adjetivamente, por los Tribunales de la República de Venezuela, siendo nuestros Tribunales incompetentes para conocer de este proceso...” (Folio 212 del expediente)
Por su parte, el Juez de la recurrida se pronunció sobre la jurisdicción de los Tribunales venezolanos y sobre la ley aplicable para resolver la controversia en los siguientes términos:
“...Constata este Juzgador que, en el contrato celebrado entre las partes y acompañado por la actora al libelo (folio 19), efectivamente se convino en que dicho contrato se regiría por las leyes del estado de Nueva York; no obstante se observa que nada se dijo respecto a la jurisdicción de los Tribunales que serían competentes para dirimir las controversias planteadas entre las partes, respecto de dicho contrato.
Es importante advertir que el problema de la competencia procesal internacional, está referido a determinar cuál estado es el competente, respecto de los que han intervenido en un negocio jurídico, y nada tiene que ver con la ley aplicable.
El hecho de que los contratantes, hoy en litigio, hayan elegido como ley aplicable la del estado de Nueva York, Estados Unidos de América, no implica necesariamente que los Tribunales de este estado sean los competentes para el conocimiento de las controversias judiciales suscitadas entre las partes. Para que así fuese, era necesario que así expresamente lo hubiesen establecido, con renuncia expresa a la competencia por el territorio, lo cual no se desprende del contenido de dicho contrato.
De conformidad con nuestra legislación, sólo carece de potestad el juez venezolano para conocer de asuntos patrimoniales, frente al Juez extranjero, cuando el demandado no tiene su domicilio en Venezuela, las demandas versen sobre bienes ubicados en el extranjero y/o las demandas versen sobre derechos personales cuya ejecución deba efectuarse en el extranjero, salvo que en ambos casos medie el convenio contrario.
Por cuanto no estamos en presencia de ninguno de los casos citados, es preciso declarar que sí son competentes por el territorio los Tribunales de Venezuela para conocer del presente juicio, y así se decide...” (Folios 390 y 391 de la recurrida)   
Para la Sala es claro que el alegato de la recurrente respecto a la inaplicabilidad del derecho venezolano para juzgar la controversia, fue resuelto por la recurrida en el sentido de que la ley que debe aplicarse en este caso, efectivamente, es la ley del Estado de Nueva York y no la ley venezolana, por así haberlo pactado las partes en el contrato.
Respecto al alegato de que las leyes adjetivas venezolanas no podían aplicarse, considera la Sala que dicho alegato quedó resuelto al afirmar el Juez de la recurrida que los tribunales venezolanos sí tenían jurisdicción para juzgar este pleito, pues no se concibe pensar que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para enjuiciar un caso, y deban aplicar las leyes de procedimiento de otro país.
Si en criterio del recurrente correspondía al Juez de la recurrida aplicar las normas de procedimiento civil del estado de Nueva York (y no las venezolanas), debió denunciarlo a través de una denuncia de indefensión, pues ese alegato implicaría que al presente juicio se le ha dado un trámite incorrecto, quebrantando formas sustanciales de los actos, a fin de que la Sala se pronunciara sobre la procedencia de esa denuncia.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, imputándole a la recurrida el vicio de “reformatio in peius”.
Alega el formalizante que la sentencia de la alzada incurrió en el vicio de “reformatio in peius”, por cuanto el juez de la primera instancia condenó a la recurrente a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 184.500,00), sin especificar el tipo de dólar (canadiense, norteamericano, antillano, etc); y no habiendo la parte actora apelado, el Juez de la recurrida ordenó que la recurrente pagara la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 184.500,00), corrigiendo la indeterminación que existía en la sentencia de la primera instancia y desmejorando la condición del único apelante al suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte actora.
Para decidir la Sala observa: 
El vicio de “reforma peyorativa” o “reformatio in peius” se presenta cada vez que, sin mediar el recurso de apelación de la contraparte, se desmejora la condición del apelante beneficiando a quien no hizo uso de este recurso.
Para la fecha en que fue formalizado este recurso, la doctrina de esta Sala que se encontraba vigente es la que aparece en la sentencia del día 19 de julio de 2000, en el caso de los honorarios de la síndico Isabel Mendoza en la quiebra de la compañía “La Comercial Pulido C.A.”, en donde se dejó establecido que el vicio de reformatio in peius debe denunciarse al amparo del recurso por infracción de ley. Dijo la Sala en la sentencia señalada:
“...Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
“…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollutum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado “reformatio in peius” , comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la “reformatio in peius”  consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso...” (Sent. 23-9-92)
Como se ve, para la fecha de formalización del recurso la doctrina de esta Sala indicaba que cuando el Juez viola la prohibición de incurrir en la reforma peyorativa (reformatio in peius), no incurre en el vicio de ultrapetita, sino que infringe el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil (si se trata de sentencias definitivas), o el artículo 289 ejusdem (si se trata de interlocutorias), al desconocer el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, que está inmerso en los artículos citados. Sin embargo, dicho criterio fue modificado por esta Sala en  sentencia de 16 de febrero de 2001 (Petrica López y Blanca Prince Vs Fogade), estableciéndose que el citado vicio debe ser denunciado al abrigo de un recurso de forma, concretamente, delatando el vicio de ultrapetita.
No obstante, considera la Sala que como el formalizante adecuó su conducta a la doctrina que para el momento se considera acertada para delatar el vicio de “reformatio in peius”, aun cuando no era la imperante para la fecha de la formalización, se entrará a conocer del cargo en beneficio del derecho a la defensa del recurrente, en los siguientes términos:  
Dada la índole formal de esta denuncia, que le permite a la Sala esculcar las actas del expediente, se observa que no existe la “reformatio in peius” alegada, porque si se estudia con detenimiento la sentencia de primera instancia, puede claramente apreciarse que en el folio 172 se indica que la parte actora demandó la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 184.500,00), siendo de destacar que las siglas US se refiere, lógicamente, a los Estados Unidos de América; y por el principio de unidad procesal del fallo debe entenderse que la condena también se hizo en esta moneda.
En consecuencia, como no existe la reformatio in peius en la recurrida, debe declararse improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, 1.159 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por falta de aplicación; y la del 362 de la Ley Adjetiva Civil, por falsa aplicación.
Según el formalizante, el Juez de la recurrida infringió las disposiciones delatadas, porque antes de declarar la confesión ficta de la recurrente, debió examinar el requisito de si la pretensión del actor era o no contraria a derecho a la luz de la ley del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, por ser la ley que las partes consideraron aplicable al contrato objeto de la acción; y que al no hacerlo, infringió el  artículo 1.159 del Código Civil, que regula la fuerza obligatoria de los contratos, y los artículos 1 y 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que obligan a aplicar el derecho extranjero cuando ello sea procedente. En criterio de la recurrente, ello condujo a que se aplicara falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al declararse su confesión ficta.
Para decidir la Sala observa:
Al resolver la tercera denuncia de forma, esta Sala dejó establecido que la motivación de derecho que expresó el Juez Superior respecto al punto de si la pretensión era o no contraria a derecho, era suficiente para que la parte que sufriera algún agravio con ella la combatiera a través del recurso por infracción de ley.
Los motivos que expresó el Juez Superior para arribar a la conclusión de que no era contraria a derecho la pretensión deducida en este juicio son los siguientes:
“...Finalmente, observa este Juzgador que la acción incoada no es en forma alguna contraria a derecho. En efecto, se pretende mediante esta acción el cobro de una cantidad determinada de dinero, pactada en los contratos acompañados al libelo y respecto de los cuales no hubo discusión en el proceso, donde tampoco fueron desconocidos, ni consta que hayan sido impugnados, tachados por vía incidental o principal, por lo que quedaron tácitamente reconocidos. De esta manera se cumple con el último de los requisitos indicados, para que sea declarada confesa la demandada MERCEDES URBANO DE RASSI, y así se decide...” (Folio 393 del expediente)
También señaló la Sala que si el recurrente consideraba que, a la luz de la ley venezolana o de la ley de Nueva York, es contrario a derecho cobrar una deuda que consta en un documento cuya firma no fue desconocida, debió plantear la correspondiente denuncia de infracción de ley –bien sea de la venezolana o de la extranjera- para combatir esa conclusión del juzgador.
Sin embargo, el formalizante no lo ha hecho así: En vez de delatar las normas pertinentes de la ley del Estado de Nueva York que, en su criterio, determinarían que la pretensión accionada en este juicio es contraria a derecho, enfocó su denuncia  en tratar de demostrar que el Juez de la recurrida debió aplicar -y no lo hizo- el derecho del Estado de Nueva York, sin reparar en la circunstancia de que la aplicación o falta de aplicación del derecho extranjero es controlable por la casación.
En efecto: la ley extranjera es controlable por el Tribunal de Casación en los casos en que nuestra ley ordena la aplicación de la ley extranjera.
En este sentido expresa el Dr. José Román Duque Sánchez, lo siguiente:
“...¿Puede darse la casación por violación de leyes extranjeras al ser aplicadas éstas?. La contestación tiene que ser afirmativa y se da en los casos en que nuestra ley manda aplicar las leyes extranjeras...” (La casación venezolana y el derecho internacional. Trabajo publicado en el Libro Homenaje a la Memoria de Joaquín Sánchez-Covisa, página 138)
Ya la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de control por parte de la Casación, de las leyes extranjeras, cuando éstas resulten aplicables para resolver la controversia en Venezuela. En este sentido, puede verse la sentencia del día 31 de octubre de 1961 (Gaceta Forense, año 1961, Octubre –Diciembre, Nº 34, páginas 68 y siguientes), en donde la Sala declaró violados los artículos 76 y 77 del Código Civil Español, realizando una interpretación de estas normas al resolver un recurso de casación por infracción de ley.
En adición, se observa que según el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el derecho extranjero debe aplicarse de oficio. Dice este artículo:
“El derecho extranjero será aplicado de oficio. La partes podrán aportar información relativa al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.”
Como se observa, el derecho extranjero debe aplicarse de oficio y cae, por tanto,  bajo el principio “Iura Novit Curia”; luego, se trata de una cuestión de derecho que es perfectamente controlable por el tribunal de casación.
Si en un litigio el Juez le niega aplicación a una norma extranjera y la decisión se recurre en casación, el formalizante deberá delatar la infracción, por falta de aplicación, tanto de la norma del derecho positivo venezolano que ordena la aplicación de la norma extranjera, como de la misma norma del derecho extranjero que resultaba pertinente para resolver la litis.
Si lo que ocurre es que el Juez Superior aplicó indebidamente el derecho extranjero, deberá delatarse la falsa aplicación tanto de la norma de derecho positivo venezolano que erróneamente se haya invocado como atributiva de competencia al derecho extranjero, como de la norma extranjera que se haya aplicado indebidamente en la resolución del caso.
Si la infracción que se comete es la errónea interpretación de una norma extranjera que era la adecuada para resolver la litis, bastará con la simple denuncia de la norma extranjera a la que se le atribuyó un contenido y alcance que no tiene, por errónea interpretación.
Naturalmente, en todos estos supuestos será menester demostrar la infracción y su trascendencia en la suerte del litigio, como es propio de estas denuncias en sede de casación.
Teniendo claras las nociones anteriores y aplicándolas al caso bajo examen la Sala considera que si el formalizante consideraba que la pretensión que se ha ventilado en este pleito es contraria a derecho, debió denunciar, además de los artículos denunciados, las normas pertinentes de la Ley del Estado de Nueva York que demostrarían tal aserto, lo cual no se hizo en el recurso.
La Sala determinaría entonces, en primer lugar, si la ley del Estado de Nueva York resultaba competente para regir el fondo del litigio; en caso afirmativo, estudiaría el ordenamiento jurídico de dicho estado para verificar si una pretensión como la que se ventila en este juicio es contraria a derecho. Naturalmente, para ello era necesario que el formalizante delatara las normas jurídicas específicas del derecho del estado de Nueva York, que demostrarían que era contraria a derecho la pretensión que se dedujo contra la recurrente, y que determinarían que la confesión ficta declarada en la sentencia fue incorrecta.
Lógicamente, a los fines de imponerse del contenido del derecho extranjero para su posterior aplicación al caso estudiado, esta Sala “podría dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo”, tal como lo indica el artículo 61 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de esta denuncia, porque si la recurrente consideraba que no estaba confesa porque era contraria a derecho, a la luz de la ley del Estado de Nueva York, la pretensión que en este juicio se dedujo en su contra, debió delatar, además de las normas incluidas en la denuncia, las normas específicas de la Ley del estado de Nueva York que demostraran dicha alegación, lo que no se hizo en el recurso.
En consecuencia, la presente denuncia de infracción de los artículos 1.159 del Código Civil; 362 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 2 de la Ley de Derecho Internacional Público son improcedentes por el incorrecto enfoque que se le dio al problema denunciado. Así se declara.
II
Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 288, 294, 295, 297 y 12 del mismo Código, por falsa aplicación; la del 252 ibidem, por falta de aplicación; y la de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación.
El formalizante denuncia, ahora a través del recurso por infracción de ley, que el Juez de la alzada violó la prohibición de la “reformatio in peius”, por lo siguiente:
El juez de la primera instancia condenó a la recurrente a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 184.500,00) sin especificar el tipo de dólar (canadiense, norteamericano, antillano, etc); y no habiendo la parte actora apelado, el Juez de la recurrida ordenó que la recurrente pagara la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 184.500,00), corrigiendo así la indeterminación que existía en la sentencia de la primera instancia en cuanto a la moneda de pago, y desmejorando la condición del único apelante, al suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por su contrincante, incurriendo entonces en el vicio delatado.
Para decidir la Sala observa:
La imputación que se le hace a la recurrida es, en esencia, idéntica a la formulada en la quinta denuncia de forma, sólo que en esta ocasión se encauzó por la vía del recurso por infracción de ley.
Al resolver la quinta delación por defecto de actividad, esta Sala manifestó que aun cuando para la fecha en que se admitió el recurso de casación tal vicio debía denunciarse a través de un recurso por infracción de ley; en este caso se podía decidir tal como lo planteó el formalizante y, al resolverla dejó claramente establecido que no existía la reforma peyorativa alegada, por cuanto en la sentencia de primera instancia se aprecia, concretamente en el folio 172, que la parte actora demandó la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil quinientos dólares americanos (US$ 184.500,00), siendo de destacar que las siglas US se refieren lógicamente a los Estados Unidos de América; y por el principio de unidad procesal del fallo debe entenderse que la condena también se hizo en esta moneda. De allí que las condenas impuestas en ambos fallos concuerden y no exista el vicio denunciado.
En consecuencia, estima la Sala que los hechos que le dan sustento a la delación no contrarían la prohibición de la reforma peyorativa, y por tal razón esta denuncia resulta improcedente.
Se desestima, en consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 288, 294, 295, 297, 252 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
III
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.713 del Código Civil, 174 , 263 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación; 1.359 y 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación; 1.314 ordinal 1°, 1.315, 1.166, 1.229, 1.830 del Código Civil; 12 del Código de Procedimiento Civil; 438, 440 y 487 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
El formalizante explica sintéticamente cuál habría sido el yerro del Juez Superior y, por consecuencia, cuál es el fundamento de su denuncia, así:
“...la recurrida desconoció que con motivo de la celebración de la transacción –que no convenimiento, por no ser autocomposición procesal unilateral de dicha demanda pura y simple entre la actora y la co-demandada NAVIERA RASSI, C.A., como obligada principal, según el documento en el cual la demandante fundamenta la acción, hubo un cambio del objeto de la obligación demandada para pagarla en bolívares y no en dólares, y un cambio de la naturaleza de la obligación misma que antes era cambiaria y por virtud de la transacción dejó de serlo, y no una simple variación de las condiciones de pago de la misma, lo que produjo novación de dicha obligación y sustitución por otra nueva obligación, de naturaleza no cambiaria, motivo por el cual quedaron extinguidos los avales y las fianzas, respectivamente, que garantizaban la obligación inicialmente demandada y sustituida por la nueva no cambiaria y en bolívares nacida de la transacción celebrada...” (Folios 447 y 448 del expediente)
Para decidir la Sala observa:
Del estudio de la presente delación la Sala concluye que con ella el formalizante pretende que se declare que la fianza de la recurrente se extinguió por haber operado la novación de la obligación principal. Ese es el núcleo de la denuncia.
Ahora bien, la sentencia recurrida dejó clara y perfectamente establecido que en la secuela de la litis la ahora recurrente en casación, MERCEDES URBANO DE RASSI, después de haber sido válidamente citada, no dio contestación a la demanda. Esto aparece reflejado en el folio 392 del expediente, en donde el Juez de la alzada precisó lo siguiente:
“...Observa este Juzgador que el Dr. CARLOS MARTINEZ MURGA, mediante diligencia de fecha 7 de junio de 1993, suscrita ante el Tribunal de Instancia, que conocía del juicio para esa fecha, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la demandada MERCEDES URBANO DE RASSI y simultáneamente, solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en el juicio.
Aplicando lo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la demandada MERCEDES URBANO DE RASSI, quedó tácitamente citada en este juicio para dar contestación a la demanda, con la intervención de su apoderado mediante la diligencia antes indicada, con lo cual se ha cumplido con el primero de los requisitos antes mencionados, y así se decide.
No existe constancia en el expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del término legalmente establecido para ello, ni que en el término probatorio haya aportado elementos de prueba que la favorecieran, quedando así cumplidos el segundo y el tercero de los requisitos enunciados y así se decide...” (Subrayado de la Sala)
Al contrastar lo que el formalizante pretende con su denuncia (que se declare la extinción de la deuda del fiador por haber operado la novación de la obligación principal), con la circunstancia de que la recurrente no dio contestación a la demanda, concluye la Sala que la materia propia de esta denuncia no forma parte del thema decidendum de este juicio, por cuanto la novación es una forma de extinción de obligaciones que debe forzosamente alegarse en la contestación a la demanda, lo que no ocurrió en este caso.
La propia recurrida precisó claramente en el folio 390 de este expediente, que el alegato relativo a la extinción de la obligación de la fiadora por haber celebrado la co-demandada NAVIERA RASSI C.A. y la actora una transacción, fue alegado por la recurrente en los informes de la alzada.
En este sentido como ya se indicó, estima la Sala que la novación es una excepción que debe necesariamente alegarse en la contestación a la demanda, y en caso de no hacerse así, dicha alegación queda fuera de los términos de la litis.
Por consiguiente, siendo esta Sala la máxima contralora de la legalidad en el proceso civil, no puede ella entrar a conocer de una excepción de novación que no fue oportunamente alegada en la contestación a la demanda, porque de hacerlo, estaría cometiendo el vicio de incongruencia positiva, con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por mandato expreso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil esta Sala debe indicar cuales son las normas aplicables para resolver la controversia, y en este sentido indica que resultan pertinentes para resolver este aspecto de la litis los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que precluído el plazo para contestar la demanda no se admite la alegación de nuevos hechos y excepciones.
Por las razones explanadas, se desestiman las denuncias de infracción de los artículos 1.713, 1.314 ordinal 1°, 1.315, 1.166, 1.229, 1.359, 1.360, 1.830 del Código Civil; 12, 174, 263 y 362 del Código de Procedimiento Civil; 438, 440 y 487 del Código de Comercio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión pronunciada el 26 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución del fallo recurrido. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad  con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Civil   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en  Caracas, a los    veinte   ( 20 )   días del mes de diciembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente, (Fdo.) FRANKLIN ARRIECHE G. El Vicepresidente, (Fdo.) CARLOS OBERTO VÉLEZ; Magistrado, (Fdo.) ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; La Secretaria, (Fdo.) ADRIANA PADILLA ALFONZO.
Exp. No 000871